Recientemente, el presidente Javier Milei promulgó un Decreto que contiene las denominadas "BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA".
El texto del decreto establece una serie de reformas para la estructura económica del país. En el ámbito de la industria criptográfica, se abre una oportunidad con la incorporación de dos modificaciones al Código Civil de la nación.
DNU: ¿se viene una nueva era para las criptomonedas en la Argentina?
Una de las posibles modificaciones afecta al artículo 765 y al artículo 766 del Código Civil. En este contexto, la modificación propuesta para el artículo 765 sería la siguiente:
"ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor sólo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes".
Esta modificación presenta varios aspectos jurídicos relevantes.
En primer lugar, al analizar rápidamente la propuesta de modificación, es importante destacar que la obligación de proporcionar dinero se establece cuando el deudor está obligado a entregar una cantidad específica de moneda, ya sea determinada o determinable, en el momento mismo en que se configura la obligación.
Este concepto, es vinculado a la tangibilidad y precisión de la suma monetaria, proporciona un fundamento claro para la ejecución de la prestación pecuniaria.
Asimismo, es importante destacar que la obligación pecuniaria (pago) se configura como una obligación de resultado, donde el deudor logra su liberación completa únicamente mediante la efectiva entrega de las cantidades acordadas en la moneda expresamente convenida por las partes en el momento de establecer la obligación.
Esta exigencia de especificidad en la moneda se alinea con la idea de certeza y claridad que caracteriza a las obligaciones pecuniarias.
De esta manera, se da amplitud y flexibilidad a las partes para seleccionar la moneda de cumplimiento, siempre y cuando dicha elección sea transparente y no contravenga disposiciones legales imperativas.
Previo a explorar la rigidez de esta modalidad obligacional, donde se evidencia la imposibilidad jurídica de que los jueces intervengan para modificar la forma de pago o la moneda acordada por las partes, es necesario señalar que el uso de criptomonedas se vislumbra como una opción, dado que no se limita al pago en moneda de curso legal.
No obstante, en Argentina, según la disposición de la Unidad de Información Financiera, se clasifica como moneda virtual y no como criptomoneda a: "la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción."
Y agrega: "En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción". Resolución 300/2014 (B.O. 10/07/2014).
Esta transcripción revela discrepancias en los términos empleados por el poder ejecutivo y la unidad administrativa de información financiera, lo cual, aunque podría considerarse un asunto semántico, se torna relevante dada la vigencia de esta resolución.
El Derecho y la redacción legal se caracterizan por un lenguaje técnico ineludible.
DNU: qué dijo la Corte Suprema
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia afirmó que la interpretación de la ley debe realizarse conforme al significado propio de las palabras utilizadas, sin distorsionar su sentido específico, especialmente cuando este concuerda con la acepción común en el entendimiento general y la técnica legal empleada en el marco jurídico vigente.
En una interpretación estricta, criptomonedas y monedas virtuales no son idénticas, aunque en un sentido más amplio podrían considerarse términos análogos.
La modificación del artículo del Código Civil, al introducirse, podría, mediante la analogía, abarcar las criptomonedas.
Por lo tanto, la elección de la moneda para expresar la prestación pecuniaria no se limita al curso legal en el país y no necesariamente implica criptomonedas o monedas virtuales.
No se especifica de manera clara si la obligación de pago puede cumplirse en moneda extranjera, ya sea física o electrónica, pero la redacción de la norma abre una amplia posibilidad, recordando la máxima legal que establece que "lo que no está expresamente prohibido por la ley, está permitido".
Esto se debe complementar con lo establecido en el artículo 766 cuándo estipula: "ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene."
Según la disposición legal correspondiente, el deudor está obligado a realizar la entrega de la cantidad específica de la especie designada, sin importar si la moneda objeto de la obligación tiene o no curso legal en la República.
El artículo resalta la firmeza de la obligación del deudor, que se materializa en la entrega precisa de la suma acordada.
Este precepto legal, al prescindir de restricciones relacionadas con el curso legal, confiere robustez y universalidad a la obligación pecuniaria, independientemente de las circunstancias particulares de la moneda de referencia.
Además, la norma descarta la posibilidad de que la ausencia de curso legal de la moneda en cuestión constituya una exoneración o reducción de la obligación del deudor, consolidando así la primacía de la especie designada en la ejecución de la prestación.
Por otro lado, en 2017, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) promulgó una normativa que permitía gravar la posesión de criptomonedas.
Asimismo, se realizaron modificaciones en los impuestos a las ganancias y a los bienes personales para poder gravar las transacciones y posesión de criptomonedas en Argentina.
En consonancia con estas normativas, el Banco Central de la República Argentina estableció la obligación para los Proveedores de Servicios de Pagos de informar quincenalmente las transacciones realizadas con criptomonedas por parte de los usuarios de dichos servicios.
Además de estas normas, existen disposiciones vinculadas al Mercado Único y Libre de Cambios para acceder a divisas extranjeras, que establecen, por ejemplo, el pago de obligaciones de exportación con recursos propios, ya sea en efectivo o digital, incluyendo criptoactivos, entre otras modalidades.
Asimismo, la Comisión Nacional de Valores emitió un comunicado alertando a los inversores sobre los riesgos potenciales asociados a las ofertas iniciales (ICO) de monedas virtuales o tokens.
De esta manera, con esta serie de normativas y la posibilidad de que la modificación de los artículos mencionados del código civil genere la opción de intercambiar diversos métodos para llevar a cabo contratos.
No obstante, como se explicó anteriormente, no está expresamente permitido el uso de criptomonedas para el pago y, por ende, la liberación de obligaciones contraídas; es más bien una interpretación amplia de la norma, intentando aprovechar el espíritu de libertad para elegir las formas de pago de las obligaciones.
"Es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, así como que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar", expreso el Alto Tribunal.